Apuntes del primer encuentro con líderes y lideresas afros del Caribe colombiano organizado por el ICANH regional Caribe en Santa Marta
Por: Fabio Silva Vallejo. Profesor y director del Grupo de Investigación Oraloteca. Universidad del Magdalena
Resumen
La Ley 70 de 1993, la pieza legislativa más crucial en Colombia, que reconoce los derechos colectivos de las poblaciones negras, fue también la fuente principal a través de la cual se estableció un artículo transitorio 55 en la constitución de 1991. Pero esta evolución legal se limitó de hecho a las comunidades ribereñas del Pacífico, marginando a los afrodescendientes del Caribe, los Andes y los centros urbanos. Siguiendo estos y otros puntos, el artículo discutirá las principales contradicciones de la ley sobre su jurisdicción territorial y su yuxtaposición con el modelo indígena de propiedad colectiva tal como se practica en contextos indígenas y la reducción del territorio afro a una propiedad. Los autores sostienen que la ley, a pesar de su naturaleza simbólica reparadora, mantuvo exclusiones históricas al aplicar una homogeneización de los estilos de vida culturales afro y al convertir un paisaje geográfico —el del Pacífico ribereño— en el único espacio relevante de negritud. Por último, pero no menos importante, apoya la lectura del territorio afro como multiétnico, acomodando la movilidad, la diáspora y la historia de los afrocolombianos.
Problemáticas
La Ley 70 de 1993 también sentó un precedente en la regulación colombiana y creó a las comunidades negras como ‘sujetos de derechos’ bajo el nuevo sistema de constitucionalismo multicultural que surgió de la Constitución de 1991. “El proyecto de ley estaba en marcha para que los ancestros pudieran gestionar y retener colectivamente su autonomía sobre la tierra ancestral, y su control sobre la tierra serviría como representación y garantizaría que su identidad cultural y derechos políticos tuvieran el derecho de ser protegidos en el país.” Pero externamente, el espíritu de la ley es inclusión, no limitación. Su texto, centrado en las comunidades ribereñas de la cuenca del Pacífico, olvidó abordar la parte afrodescendiente del país, incluyendo el Caribe colombiano, donde el modus operandi de asentamiento, trabajo y la comunalidad con la tierra es diferente.
Este ejercicio explora las contradicciones y desafíos de la Ley 70 en el contexto del modelo empleado en el sistema de reservas indígenas y las insuficiencias que tal modelo puede enfrentar en la encrucijada de la diversidad histórica en los pueblos afro. Los años 90 fueron, en su esencia, la aceptación conceptual del multiculturalismo y se basaron en la idea de que los pueblos étnicos —indígenas y afrodescendientes— tienen derechos colectivos sobre sus tierras y culturas. Pero el régimen legal aplicado fue la reserva indígena, que presupone una posesión permanente y ancestral de ese territorio. Como lo articulan autores como Arturo Escobar (2014) y Eduardo Restrepo (2013), tal modelo, entre otras cosas, homogeneizó la diferencia cultural en predicados de ascendencia y territorialidad fija y excluyó la negritud móvil, urbana y diaspórica. En el caso afrocolombiano, la relación con la tierra a lo largo de los años ha sido episódica a través de la imposición de la coerción laboral, el despojo, la migración y la resistencia cultural. Por lo tanto, adoptar el modelo de reserva indígena como modelo para las comunidades negras fue un olvido de las particularidades de sus pasados.
Análisis de inconsistencias:
Un reconocimiento geográficamente restringido. El artículo 1 de la Ley 70 garantiza que las comunidades negras que ocupan el campo abierto en el área rural ribereña de la cuenca del Pacífico tienen derecho al reconocimiento como propiedad colectiva. Un párrafo abrió la posibilidad a otras ubicaciones, pero la institucionalidad realmente parecía estar enfocada en el Pacífico. Esto dejó a las poblaciones afrocaribeñas, andinas, urbanas —no representadas en el modelo ribereño— aún más desposeídas. Y así la ley territorializó la negritud: solo un paisaje selvático ribereño sería la única expresión legítima de la identidad afro.
Modelo indígena como molde territorial: La propiedad colectiva inalienable e imprescriptible (Artículo 7) y los Consejos Comunitarios (Artículo 5) hicieron que la versión original de reserva indígena se convirtiera en el caso afro. Sin embargo, las comunidades afrocolombianas carecen de la misma lógica de ascendencia o de una relación absoluta o fija con el territorio. Sus afrodescendientes eran típicamente jornaleros, pescadores o migrantes en muchas localidades, y su naturaleza territorial estaba orientada hacia la movilidad y la resistencia a la asimilación cultural en lugar de la tierra ancestral. Como resultado, la Ley 70 creó una práctica organizativa no nativa y excluyó a los posibles habitantes que no podían establecer una ocupación continua.
Acceso a la titulación fue desigual. Las técnicas (planimetría, descripción etnohistórica, delimitación exacta) que debían seguirse según los términos establecidos por la ley fueron un cuello de botella para las comunidades donde no había apoyo de las instituciones. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) vertió sus recursos en el Pacífico, creando una injusticia territorial significativa: más del 95 por ciento de los títulos colectivos afro están en la región. Palenque de San Basilio o el Canal del Dique, y todas las comunidades caribeñas, fueron una vez marginadas bajo este régimen especial.
La Ley 70 del Territorio como Propiedad. Despojó al territorio de su carácter simbólico, espiritual y de memoria y lo convirtió en una propiedad colectiva. Para varios pueblos afro, el territorio puede no ser solo un lugar natural, sino también un depósito de pensamientos sobre el agua, la música, los ancestros y la movilidad. Al mapear el reconocimiento en tierras baldías, el Estado había mantenido la posibilidad de titular territorios en consolidación de propiedad privada alejada, en el Caribe o el paisaje urbano.
Inclusión simbólica y exclusión material. La Ley 70 proporcionó reconocimiento discursivo y cultural sin cambiar las condiciones estructurales de desigualdad. El Estado celebró la diversidad étnica mientras mantenía políticas económicas extractivas que afectaban directamente a los territorios colectivos. En términos materiales, la mayoría de la población afro—especialmente los afros urbanos—se mantuvo excluida de las realidades del multiculturalismo. El resultado fue una inclusión simbólica junto con una exclusión socioeconómica. Casos contrastantes: El Caribe y las áreas urbanas afro La presencia de afrodescendientes en las regiones del Caribe colombiano tiene profundas raíces coloniales, sin embargo, sus configuraciones territoriales se sitúan dentro de formas que difieren de las del Pacífico. San Basilio de Palenque, entre ellos, encapsula una territorialidad simbólica y cultural que es reconocida por la UNESCO, pero no está cubierta por la Ley 70. Tampoco los pescadores de Magdalena, las casas sobre pilotes de la Ciénaga Grande, los pueblos negros de Córdoba, Sucre, Guajira y Cesar así como las comunidades costeras de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla están bajo el régimen de propiedad colectiva.
En estos casos, el territorio está ligado a la memoria, la oralidad y la supervivencia diaria, el término no se limita necesariamente a la propiedad formal. El Pueblo raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: el gran ausente de la Ley 70. La omisión más evidente de la Ley 70 es la situación del pueblo raizal del Caribe insular. Aunque el artículo 45 menciona su participación en la Comisión Consultiva, la ley no reconoce explícitamente al pueblo raizal como sujeto colectivo de territorio, pese a que: poseen una identidad étnica, lingüística y religiosa diferenciada (creole, anglicanismo, sistema de parentesco particular). Su historia se basa en territorialidades marítimas, pesqueras y transinsulares, no en baldíos ribereños. Enfrentan una presión demográfica severa por el modelo turístico impuesto, el sobre poblamiento y la pérdida del control sobre la tierra y el mar. Su cultura está profundamente ligada al mar como territorio ancestral, dimensión completamente ausente en la Ley 70.
El pueblo raizal quedó atrapado entre dos modelos: el indígena, centrado en tierras ancestrales continentales, y el afro-pacífico, centrado en baldíos y prácticas tradicionales de producción terrestre. Ninguno reconoce su especificidad marítimo-insular, lo que ha generado un vacío jurídico crítico: San Andrés y Providencia carecen hasta hoy de un régimen de territorialidad étnica que proteja sus bienes marinos, costeros y culturales, dejándolos expuestos al extractivismo turístico, al despojo inmobiliario y a la erosión sociocultural.
Breves conclusiones
La Ley 70 de 1993 fue un desarrollo histórico en el reconocimiento de los pueblos afrocolombianos, pero su implementación hizo cuestionar si el modelo multicultural del estado era suficientemente transformador. Después de adoptar el esquema indígena y limitar su aplicación al Pacífico, la ley en realidad reforzó las asimetrías históricas que había buscado abordar. Para superar estas limitaciones, debemos respetar la diversidad de las territorialidades afro: su diversidad rural, urbana y diaspórica. Una política étnica verdaderamente inclusiva se basaría en la memoria del despojo, la movilidad y la resistencia, los pilares de la identidad afrocolombiana contemporánea.